Es
admisible como prueba en el orden social la grabación de una conversación entre
una trabajadora y la letrada y apoderada de la empresa en un proceso de
despido, si no afecta el contenido de la conversación a otra cosa que a las
relaciones laborales, según establece el Tribunal Superior de Justicia de
Asturias, en una sentencia.
El
ponente, el magistrado Criado Fernández, determina que la conversación grabada
no incluye "hechos propios del ámbito protegido por el derecho a la
intimidad consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española
(CE)".
Se
refiere el magistrado a la sentencia del Tribunal Constitucional nº 114/1984,
de 29 de noviembre, que señala que "no constituye contravención alguna del
secreto de las comunicaciones, la conducta del interlocutor en la conversación
que graba ésta". Y añade que "no hay secreto para aquél a quien la
comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el artículo
18.3 de la CE la retención, por cualquier medio, del contenido del
mensaje".
Comunicación
a terceros
La
grabación puede ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la
comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto
de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del
ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las
comunicaciones. Además, recuerda que "quien graba una conversación de
otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho
reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución".
En
la sentencia, de 28 de noviembre de 2017, se concluye que quien graba una
conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria a
la Constitución. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los
interlocutores o de los corresponsables de acuerdo con el artículo 18.3, se
terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la
protección de la esfera íntima personal a través del artículo 18.1, garantía
ésta que, a contrario, no universaliza el deber de secreto, permitiendo
reconocerlo sólo para preservar dicha intimidad.
Y
concluye señalando que "los resultados prácticos a que podría llevar tal
imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son,
como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con
la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana".
De
este modo, Criado Fernández considera que quien graba una conversación de otros
atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el
artículo 18.3 de la CE , "por el contrario, quien graba una conversación
con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al citado
precepto constitucional.
Alfredo
Aspra, socio responsable del Departamento de Derecho Laboral de Andersen Tax
& Legal, explica que "la represalia solo se puede justificar con la
grabación de la conversación que tuvo lugar el día antes de la fecha de la
carta de despido y que el despido por causas objetivas solo sirve de tapadera
para enmascarar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, por lo que considera que dicha prueba es pertinente y útil".
El
magistrado concluye, que la prueba de grabación hubo de ser admitida y
practicada por el tribunal de instancia y conocerse la conversación mantenida.

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